SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Luis Cárdenas Rodríguez contra la resolución de fojas 226, de fecha 21 de marzo de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625 – Ley de Devolución de Dinero del Fonavi a los Trabajadores que Contribuyeron al mismo, solicitando el cumplimiento de la Ley 29625 y, en consecuencia, se le haga entrega del Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista (Cerad). Adicionalmente, solicita que el Cerad consigne un monto equivalente a S/ 54 609.84 (cincuenta y cuatro mil seiscientos nueve y 84/100 soles).

 

5.             Pues bien, respecto del monto que el demandante señala que debe consignarse en el Cerad, es necesario recordar que a este Colegiado no le corresponde pronunciarse sobre el monto preciso que deberá contener el Cerad, pues es un cálculo que debe ser realizado por la entidad emplazada, conforme a ley, pudiendo, en su caso, ser cuestionado en la vía ordinaria.

 

6.             Por otro lado, se puede apreciar del cuadernillo del Tribunal Constitucional el Cerad 0271264101, perteneciente al demandante, en el cual se ha consignado que el monto a devolver es de S/ 1999.03. Asimismo, se aprecia que dicho monto ya ha sido cobrado con fecha 29 de octubre de 2015. Ergo, se ha producido la sustracción de la materia.

 

7.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Coincido con la ponencia respecto a declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional de autos por la causal de rechazo invocada, sin embargo, con el mayor respeto me permito realizar algunas precisiones sobre su fundamentación.

 

Ahora bien, en el fundamento 6 de la ponencia se indica que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional el CERAD 0271264101, emitido a favor del recurrente, siendo incluso cobrado en fecha 29 de octubre de 2015; concluyendo de esta manera que acaeció la sustracción de la materia. Empero, conviene resaltar que para decretar esto último resulta intrascendente verificar el cobro por cuanto se puede materializar sin portar el certificado antedicho. En efecto, según información ofrecida en la página web de la Secretaria Técnica de Apoyo a la Comisión Ad Hoc-FONAVI bastará con exhibir el DNI para tal fin.

 

Lo indicado se corrobora con los actuados, pues el recurrente cobra en fecha anterior a la notificación del CERAD, que se produce el 21 de febrero de 2015 (Escrito 003163-2020-ES, de fecha 13 de noviembre de 2020, obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional). Entonces, se produce la sustracción de la materia justiciable por la entrega del certificado requerido y no por el hecho de su cobro.

 

S.

 

MIRANDA CANALES