SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Martín Luis Cárdenas Rodríguez contra la
resolución de fojas 226, de fecha 21 de marzo de 2018, expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente
la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En el caso de
autos, el recurrente interpuso
demanda de cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625 – Ley de Devolución de Dinero del Fonavi a los Trabajadores que
Contribuyeron al mismo, solicitando el
cumplimiento de la Ley 29625 y, en consecuencia, se le haga entrega del Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista (Cerad).
Adicionalmente, solicita que el Cerad consigne un
monto equivalente a S/ 54 609.84 (cincuenta
y cuatro mil seiscientos nueve y 84/100 soles).
5.
Pues bien, respecto del monto que el
demandante señala que debe consignarse en el Cerad,
es necesario recordar que a este Colegiado no le corresponde pronunciarse sobre
el monto preciso que deberá contener el Cerad, pues
es un cálculo que debe ser realizado por la entidad emplazada, conforme a ley,
pudiendo, en su caso, ser cuestionado en la vía ordinaria.
6.
Por otro lado, se puede apreciar del
cuadernillo del Tribunal Constitucional el Cerad 0271264101,
perteneciente al demandante, en el cual se ha consignado que el monto a
devolver es de S/ 1999.03. Asimismo, se aprecia que
dicho monto ya ha sido cobrado con fecha 29 de octubre de 2015. Ergo, se ha
producido la sustracción de la materia.
7.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Miranda Canales que se agrega, y con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
Coincido con la ponencia
respecto a declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional de
autos por la causal de rechazo invocada, sin embargo, con el mayor respeto me permito
realizar algunas precisiones sobre su fundamentación.
Ahora bien, en el fundamento 6 de la ponencia se indica que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional el CERAD 0271264101, emitido a favor del recurrente, siendo incluso cobrado en fecha 29 de octubre de 2015; concluyendo de esta manera que acaeció la sustracción de la materia. Empero, conviene resaltar que para decretar esto último resulta intrascendente verificar el cobro por cuanto se puede materializar sin portar el certificado antedicho. En efecto, según información ofrecida en la página web de la Secretaria Técnica de Apoyo a la Comisión Ad Hoc-FONAVI bastará con exhibir el DNI para tal fin.
Lo indicado se corrobora con los actuados, pues el recurrente cobra en fecha anterior a la notificación del CERAD, que se produce el 21 de febrero de 2015 (Escrito 003163-2020-ES, de fecha 13 de noviembre de 2020, obrante en el cuadernillo del Tribunal Constitucional). Entonces, se produce la sustracción de la materia justiciable por la entrega del certificado requerido y no por el hecho de su cobro.
S.
MIRANDA
CANALES